SE DICTA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCLUYE QUE NO EXISTE RESERVA LEGAL DE ACTIVIDAD A FAVOR DE NINGUNA PROFESIÓN PARA REALIZAR LOS INFORMES DE EVALUACIÓN DE EDIFICIOS

Se dicta sentencia en la que se concluye que no existe reserva legal de actividad a favor de ninguna profesión para realizar los Informes de Evaluación de Edificios, y que «la reserva legal» contenida en la Ley de Ordenación de la Edificación, a favor de los Arquitectos y Arquitectos Técnicos, afecta únicamente al proceso de construcción de los edificios.

El recurso que ha motivado esta sentencia fue interpuesto por la Comisión Nacional de los Mercado y la Competencia para reclamar la garantía de la unidad de mercado, mediante un abogado del Estado y contra la Generalitat Valenciana. El objeto del recurso, el artículo 8 del Decreto 53/2018, que en su texto delimita las condiciones para la evaluación del estado de conservación de un edificio, así como para de las condiciones básicas de accesibilidad universal y la evaluación de su eficiencia energética.

En el texto del citado artículo se dispone que ‘el IEEV.CV podrá ser suscrito tanto por personal técnico facultativo competente como, en su caso, por las entidades de inspección registradas que pudieran existir en las comunidades autónomas, siempre que cuenten con dicho personal. A tales efectos, se considera personal técnico facultativo competente a quien esté en posesión de cualquiera de las titulaciones académicas y profesionales habilitantes para la redacción de proyectos o dirección de obras y dirección de ejecución de obras de edificación con uso residencial, según lo establecido en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación’.

La CNMC considera que la reserva de actividad no está justificada en este caso, y por eso decidió presentar un recurso.

La sala da la razón a la CNMC y con ello, a nuestro colectivo
En la sentencia, dictada por la ponente María Jesús Vegas Torres, se afirma que ‘esa reserva de actividad que supuestamente atribuye la LOE en éste ámbito a arquitectos y arquitectos técnicos no es tal pues los Informes de inspección técnica de los edificios de viviendas no tienen la naturaleza de proyectos de obras ni de dirección de obras, ni de dirección de ejecución de obras y una cosa es la exigencia de la titulación necesaria para realizar un proyecto de edificación o dirección de obra de un edificio según su uso como distingue la LOE y otra que esa misma titulación sea la requerida para realizar el informe técnico del estado de un edificio de viviendas ya construido. Y reproduciendo ahora argumentos contenidos en la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional no 143/2017, de 14 de diciembre: ‘A estos efectos, se tendrá en cuenta la titulación, la formación, la experiencia y la complejidad del proceso de evaluación’.

Según la magistrada, ‘en consecuencia, debemos estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Abogado del Estado en defensa y representación de la CNMC y acordamos la nulidad del artículo 8 del Decreto 53/2018, de 27 de abril, del Consell, por el que se regula la realización del informe de evaluación del edificio de uso residencial de vivienda y su registro autonómico en el ámbito de la Comunidad Valenciana, por cuanto ha establecido límites y obstáculos al libre ejercicio de la actividad profesional sin estar justificado en principios de necesidad, de interés general y de proporcionalidad recogidos en el artículo 5 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado. Esta decisión se fundamenta exclusivamente en que el articulo 8 impugnado no tenía apoyo en ninguna norma con rango de ley -ni estatal ni autonómica- y en que se había acreditado ni justificado la razón que implicaba limitar su emisión a un colectivo profesional concreto en detrimento de otros técnicos que pudieran estar cualificados profesional y técnicamente’.